Ninguna norma española obliga a inscribir una obra
El artículo 145 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual abre el régimen de las inscripciones diciendo que «podrán ser objeto de inscripción en el Registro los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas». Podrán, no deberán. Y no es un descuido de redacción: el artículo 1 de esa misma ley establece que la propiedad intelectual de una obra corresponde al autor por el solo hecho de su creación, así que el derecho ya existe entero antes de que nadie rellene un formulario.
El Ministerio de Cultura lo contesta con la misma palabra en sus preguntas frecuentes: a «¿es necesario registrar una obra para protegerla?» responde que no, y que al protegerse la obra por el solo hecho de su creación la inscripción es voluntaria. Lo que el asiento aporta es una prueba cualificada de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular, más la publicidad de lo inscrito. Qué es exactamente ese registro está en Registro de la Propiedad Intelectual.
El Convenio de Berna prohíbe supeditar estos derechos a una formalidad
El Convenio de Berna establece que el goce y el ejercicio de los derechos de autor no están sujetos a ninguna formalidad, y que son además independientes de que la obra esté protegida en su país de origen. Eso cierra la duda que suele venir detrás de ésta: no hay que registrar el libro en cada país donde se venda ni depositarlo en ninguna oficina extranjera para que siga siendo tuyo allí.
La consecuencia práctica es que la respuesta no cambia al cruzar una frontera: un autor español que autopublica y vende en media Europa no tiene ningún trámite pendiente por el hecho de vender fuera. Distinto es lo que cada país pida para pleitear allí, que el convenio no regula y que conviene mirar sólo si llega el caso; el de Estados Unidos está en la FAQ.
El caso límite: lo que sí es obligatorio al publicar un libro
Al publicar un libro en papel en España hay un trámite que sí obliga, y no es el registro: el depósito legal. La Ley 23/2011 impone solicitar su número a los editores de una obra publicada en formato tangible —y quien autopublica es su propio editor—, y en su defecto al productor, impresor, estampador o grabador, por ese orden. Es una obligación real, con un sujeto obligado escrito en la norma, y por eso conviene no confundirla con la inscripción voluntaria del Registro.
La confusión tiene una raíz visible: los dos números se imprimen en la misma página de créditos, junto al ISBN, y de ahí sale la impresión de que forman un mismo paquete de trámites obligatorios. No lo forman. El ISBN tampoco es obligatorio en España desde 2009, aunque sin él ninguna librería pueda pedir tu libro. De los tres, el único que la ley exige es el depósito legal, y recae sobre el editor.
Qué hacer
Publica sin registrar si el libro va a salir con tu nombre en la cubierta y en los créditos: la ley presume autor, salvo prueba en contrario, a quien aparece como tal en la obra, y esa presunción funciona sola. Registra si el texto va a circular inédito —a editoriales, agentes o concursos— o si la autoría puede discutirse: la tasa es de unos pocos euros y la presunción de que los derechos inscritos son tuyos vale bastante más el día que haya que probarlo.
Y desconfía de quien te lo presente como un paso ineludible. El trámite, con sus impresos y sus plazos, está en cómo registro los derechos de mi libro; las otras formas de dejar constancia de la fecha, en cómo demuestro que un texto es mío; cuándo compensa y qué cedes en cada vía, en derechos de autor. Y el proceso entero, en cómo publicar un libro.