Un contrato de edición cede dos derechos por definición, y los demás sólo si los nombra
Reproducir y distribuir son los dos derechos que definen el contrato de edición, y la ley los ata a una contrapartida concreta: el editor se obliga a realizar esas dos operaciones por su cuenta y riesgo, a cambio de una compensación económica al autor. Si el coste lo pone el autor, el reparto de riesgo se ha invertido y lo que hay sobre la mesa es otra cosa, aunque el papel se titule igual. Y de esos dos derechos hacia arriba, todo lo demás viaja únicamente si el contrato lo nombra.
La propiedad intelectual atribuye al autor el ejercicio exclusivo de la explotación de su obra «en cualquier forma», y nombra en especial cuatro derechos —reproducción, distribución, comunicación pública y transformación— que se ceden por separado. La cesión queda limitada a los derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen; y si esas modalidades no se expresan «específicamente y de modo concreto», se reduce a la que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir su finalidad.
| Derecho | ¿Sale de tus manos al firmar? |
|---|---|
| Reproducir y distribuir el libro en papel | Sí: es la definición misma del contrato (art. 58.1) |
| Ebook y audiolibro | Sólo si el contrato nombra esa modalidad |
| Traducción a otras lenguas | Sólo si la cede; callar la lengua deja al editor el idioma original (art. 62.2) |
| Adaptación al cine, al teatro o al cómic | Sólo si la nombra: es transformación, no edición |
| Autoría, nombre en la cubierta e integridad del texto | Nunca: son derechos morales (art. 14) |
Traducir el libro, grabarlo en voz o llevarlo a una pantalla es lo que el oficio llama derechos subsidiarios, y ninguno viaja de propina. Que un contrato los ceda no es abusivo por sí solo —un sello con departamento de derechos puede colocar una traducción que el autor no colocaría—, pero ceder lo que nadie va a explotar es regalar años de inmovilidad a cambio de nada.
El caso límite: la cláusula que cede «todos los derechos, presentes y futuros»
Una redacción que lo abarca todo no llega tan lejos como parece, y saber dónde para ahorra discusiones. La ley deja fuera de cualquier cesión, por amplia que esté escrita, lo siguiente: la transmisión no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión; es nula la cesión sobre el conjunto de las obras que el autor pueda crear en el futuro; y son nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra.
Lo que sí muerde en esa cláusula es la exclusividad. Tiene que otorgarse expresamente con ese carácter —el contrato está obligado a decir si la cesión es exclusiva—, y cuando lo es atribuye al editor la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, incluido el propio autor que cedió. A cambio, la exclusiva obliga al editor a poner todos los medios necesarios para que la explotación concedida sea efectiva, y ésa es la contrapartida en la que conviene apoyarse cuando el libro deja de moverse.
Qué hacer
Lee el borrador con los artículos 60 y 62 delante, que son la lista de lo que el papel tiene que decir en todo caso, y marca modalidad por modalidad cuál se cede y cuál no. La Asociación Colegial de Escritores advierte de que lo habitual no es que autor y editorial negocien el clausulado, sino que la editorial imponga su texto y el autor se limite a firmarlo: leerlo antes es casi toda la defensa.
Pregunta por escrito qué plan hay para cada derecho que te piden, y propón excluir aquellos para los que no haya ninguno. Después mira las dos cifras que convierten la cesión en algo concreto: cuántos años dura y qué tiene que ocurrir para recuperarlos. El repaso cláusula por cláusula está en qué es un contrato de edición; qué son esos derechos y cuánto duran, en derechos de autor de un libro; y cómo encaja esta firma en el camino completo, en publicar con editorial tradicional y en cómo publicar un libro.